• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ
  • Nº Recurso: 2364/2021
  • Fecha: 05/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita por la actora, como copropietaria de diversas fincas, derecho de retracto sobre las participaciones indivisas de propiedad de dichas fincas y cuotas en la Comunidad de Bienes, transmitidas a la demandada. Desestimada la demanda recurre la actora. Las cuestiones a dilucidar en esta alzadas son las relativas a si concurren o no los requisitos exigidos por la acción de retracto de comuneros, y en particular si la entidad adquirente de las cuotas indivisas de las fincas es extraña a las comunidades de bienes existentes. Consta acreditado que la actora es comunitaria de las referidas fincas y que estas fueron vendidas a la demanda. Por otra parte, la demandada no ostentaba hasta ese momento cuota de participación alguna en la referida Comunidad de Bienes ni en la propiedad de las fincas registrales, pese a que su administrador y socio único, sí tenía al tiempo de la transmisión, una cuota de participación de 29,47% en las mismas. La Sala indica, por una parte, que el retracto de comuneros es un derecho real limitado (ius in re aliena) de adquisición preferente que se otorga a los copropietarios de una cosa en común cuando se enajena a un tercero, el todo o parte de la misma, y por otra que la mercantil demandada al tener personalidad jurídica propia y distinta del socio y administrador único de la misma, debe considerarsela como extraña a la comunidad y titularidad de los bienes, por lo que se dan los requisitos para que proceda la acción de retracto solicitada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: FERNANDO LUIS DE LA VEGA GARCIA
  • Nº Recurso: 2290/2022
  • Fecha: 07/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que estimó la acción de reintegro a la masa activa de un vehículo en virtud de la presunción de perjuicio patrimonial por actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado. Frente a las alegaciones de la parte apelante, rechaza que se haya podido destruir la presunción legal. Así, entiende que el perjuicio a la concursada existe dado que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la situación de insolvencia en el momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso supone una circunstancia que priva de justificación general un pago de una deuda líquida, vencida y exigible, sin que exista prueba alguna que permita enervar la presunción. Reitera la condición del actor como persona especialmente relacionada con el concursado, sin que sea posible su enervación por la mera afirmación general de que el apoyo financiero que aportan determinados socios, sobre todo, en empresas familiares resulta fundamental para el desarrollo de la actividad empresarial. Finalmente, recuerda que la operación no implicó la entrada de liquidez a la compañía, sino la salida del bien del patrimonio a favor de una deuda de un socio titular del 33 % del capital social, habiendo sido realizado el acto rescindido dentro del periodo legal de dos años anteriores a la declaración de concurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
  • Nº Recurso: 1557/2022
  • Fecha: 10/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente el recurso en el único sentido de dejar sin efecto la temeridad declarada a efectos de costas, confirmando el resto de los pronunciamientos por los que se declaraba la rescisión de diversas compraventas y daciones en pago y el reintegro de los bienes a la masa activa del concurso. Recuerda que el perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso, sin que pueda equipararse el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, sino consiste en un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo, que debe de carecer de justificación. En este caso se cedieron activos por menor valor del que representaban y para liquidar una deuda no justificada al realizarse con persona vinculada con la concursada. Deja sin efecto la temeridad acordada en costas pues la actuación de los demandados no constituye una forma aventurada de litigar ni han mantenido su posición a sabiendas de la injusticia de su pretensión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Elche/Elx
  • Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
  • Nº Recurso: 957/2022
  • Fecha: 27/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima que existe situación de precario, según la tradicional jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es la parte demandada la que ha de probar el título de ocupación que alega; en este caso un contrato de arrendamiento. Los titulares iniciales del piso eran tres personas físicas. Y ese alegado contrato de arrendamiento sólo estaba firmado por uno de ellos. No existe otra prueba al respecto. La demandante es un Fondo que accedió a la titularidad del inmueble a través del negocio de dación en pago de las tres persona físicas iniciales propietarios. Y, estando inscrito el bien a favor de dicha entidad, se considera suficiente para la legitimación activa; pues se considera que ese efecto no sólo es para la venta, sino también para la dación en pago. Por el contrario, no consta el arrendamiento en el Registro. Es más, la legislación ha querido, como regla general, que la ejecución del b¡en arrendado lleve aparejada la extinción del arrendamiento; salvo constancia de éste en el Registro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 3287/2019
  • Fecha: 27/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Operación financiera y jurídica compleja -constituida por siete contratos- de sociedad con cotización suspendida por el organismo regulador para la entrada de capital social de entidad que actuaría como inversor, y promovida por la sociedad financiada y por sus dos sociedades accionistas de referencia. La sociedad inversora recibió un derecho de prenda sobre las acciones de la sociedad que financiaba, para garantizar, entre otras, la obligación del "Ajuste del Precio" pactado por las partes, y para el que se fijó un precio global y conjunto de las acciones. En el caso, se produjeron tres subastas con pujas u ofertas iguales o superiores al tipo de subasta, fijado en el precio de cotización certificado, destinándose el importe al pago al ejecutante a cuenta de la deuda. No puede pretenderse que, una vez adjudicadas las acciones pignoradas en subasta pública, se haga tabla rasa de la regulación propia de este procedimiento y se sustituyan los precios de adjudicación por el valor de las acciones fijado en un contrato para la hipótesis de que el acreedor ejecutante optase por ejercer la facultad de ejecutar la garantía mediante "apropiación", dada la regla general prohibitiva del ordenamiento del pacto comisorio. Para eludir esa prohibición era necesario que, una vez incumplida la obligación garantizada (no antes), las partes convinieran la dación en pago, en cuyo caso esa dación tendría una función solutoria y no de garantía, tal y como se prevía expresamente en el contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GUILLERMO CORTES GARCIA-MORENO
  • Nº Recurso: 330/2023
  • Fecha: 30/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se niega la situación de precario al alegar que se ocupan las naves en virtud de un contrato por el que el actor se adjudicaba las participaciones de una mercantil y el demandado las naves, si bien, se siguió procedimiento ordinario a instancia del aquí demandado exigiendo el cumplimiento de la obligación y en él se solicitó el pago del precio de las naves, por lo que el demandado convirtió la obligación de entregar las naves en una obligación pecuniaria, y eso impide que ahora pretenda tener derecho a la ocupación de las mismas, siendo indiferente que el precio no se haya pagado, pues será exigible en trámite de ejecución de sentencia. No existe título para la ocupación y existe situación de precario que motiva la estimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
  • Nº Recurso: 181/2022
  • Fecha: 29/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El titular de la finca y que esta inscrito es adquirente a titulo oneroso de quien no aparece en el registro siendo que los hermanos la adquieren del titular registral pero a titulo gratuito por herencia siendo que aquel es demandado alegando vicio invalidante al desconocer que sus transmitentes no eran dueños de la cosa es decir con buena fe la cual puede ser desvirtuada por prueba en contrario de tal manera que afirmando todos un total desconocimiento sobre los bienes y obligaciones de quien fue la esposa y la madre de ellos, justifican tal situación, el marido, en la efectiva separación y divorcio, y la hija, en que fueron los bienes de la madre los que determinaron la separación de sus padres, por lo que era un tema del que no se hablaba, y mantienen que los actos y contratos, que determinaron la transmisión al padre del bien litigioso, fueron hechos a iniciativa de un abogado, amigo de la familia. Es precisamente el elaborado sistema de transmisiones que concluye con el dominio a favor del padre el que avala la existencia de la mala fe, si se quiere por ignorancia inexcusable, pero con una total falta de diligencia en la mínima comprobación de la situación real del bien litigioso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: TOMAS GONZALEZ MARCOS
  • Nº Recurso: 911/2022
  • Fecha: 26/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estando el pagaré en poder de un tenedor legítimo se ha de presumir que no ha sido pagado, y así se deriva de la presunción legal, a contrario sensu, que presume pagado el efecto cuando se halle en poder del firmante. Pero se trata de una presunción iuris tantum que la prueba puede desvirtuar. En este caso, la Audiencia Provincial, al igual que el Juzgado, considera que las relaciones personales entre la firmante del pagaré y el tenedor quedaron descritas y definitivamente saldadas mediante una dación de unos inmuebles en pago de la deuda, lo que tuvo lugar precisamente dos días antes del vencimiento del pagaré, sin que exista ninguna otra relación causal diferente que haya quedado pendiente entre las partes. Los gastos bancarios derivados de la fallida presentación al cobro del pagaré deben ser soportados por la tenedora.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
  • Nº Recurso: 142/2023
  • Fecha: 23/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La entidad bancaria demandante concede un préstamo personal sin garantía real, con fiadores solidarios. Se declara en concurso a la prestataria y a dos de los fiadores. Siendo la demandante el acreedor mayoritario en los tres concursos se negocia un acuerdo en el seno del procedimiento concursal con el fin de saldar la deuda mediante dación en pago de una serie de inmuebles. El contrato de préstamo y sus avales quedaron extinguidos por la oferta vinculante debidamente aceptada por los deudores principales y los avalistas. La dación en pago se instrumenta mediante venta a una filial de la demandante. El acuerdo de cancelación de la deuda se incumple y la actora no comparece a las Juntas de acreedores, de modo que no pueden aprobarse los convenios presentados y se abre la fase de liquidación en todos los concursos. Presentado juicio monitorio para reclamar la deuda, afirma la actora que la oferta estaba condicionada a la aprobación judicial con anticipación suficiente. Sin embargo, no consta que se condicionara. La reclamación con fundamento en el préstamo es desestimada. No existe vulneración de la doctrina de los actos propios pues no es necesario aplicar la misma, ya que la oferta vinculante debidamente aceptada por los deudores principales acepta saldar el crédito que deriva del contrato de préstamo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 40/2023
  • Fecha: 26/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita una acción de retracto de colindantes, en relación a una determinada finca rustica, con condena al demandado a otorgar escritura de venta a su favor en las mismas condiciones en que la adquirió. Desestimada la demanda por no llevar a cabo la actora en su finca actividad agrícola, no constando tampoco la existencia de explotación de esa naturaleza, recurre el actor. El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago, reconociendo ese derecho a los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea. Su finalidad es la de facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad rústica -minifundio- allí donde tal exceso ofrece un obstáculo insuperable al desarrollo de la riqueza, no obstante lo cual impone una interpretación restrictiva de los preceptos y un cumplimiento riguroso de sus requisitos, entre otros, el que la finca del retrayente se destine al cultivo o a la ganadería, explotación que debe ser sistemática, permanente y exclusiva, quedando excluidos los supuestos en los que aun existiendo explotación agropecuaria su entidad es muy pequeña o responde a producciones esporádicas u orientadas al autoconsumo. En el presente supuesto, ni se acredita la condición de agricultor del actor, ni que en la finca se desarrolle una actividad agrícola.

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